¿Qué cambios hay en los permisos docentes con la aprobación de los presupuestos?


10 Feb, 2021

Modificaciones del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público

  • Se da nueva redacción a las letras a) y f) del artículo 48 que se refiere a la regulación de los permisos de los funcionarios públicos. Este articulado se toma como base para todos los funcionarios públicos, aunque posteriormente puede ser mejorado por la normativa autonómica de que regule cada sector funcionarial.

No se producen en estas modificaciones importantes cambios normativos. Se precisa algún párrafo y se sustituye por una nueva redacción.

En concreto en el art.48 a) se incluye como permiso para los funcionarios públicos los casos que supongan intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario, de un familiar de primer grado o de segundo grado.  Los días de permiso varían como en todos los casos dependiendo si es un familiar de 1º o 2º grado por consanguinidad o afinidad. Es una mejora porque se amplían los casos donde un funcionario puede necesitar este tipo de permiso para atender al cuidado de un familiar en su recuperación.

En relación con el art. 48 f) se da una nueva redacción, pero no supone ningún cambio sustancial. Se regula el permiso de lactancia un hijo menor de doce meses tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrá dividir en dos fracciones. Esta modalidad se podrá disfrutar únicamente a partir de la finalización del permiso por nacimiento, adopción, guarda, acogimiento o del progenitor diferente de la madre biológica respectivo. Este permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple.

  • Se da nueva redacción a las letras b) y c) del artículo 49, que quedan redactadas como sigue:

b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Se concreta y se precisa en esta nueva redacción el período de disfrute de este permiso que podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas.  Este permiso se disfrutará dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

  • También hay que destacar la inclusión de un nuevo apartado en el artículo 50 que regula las vacaciones de los funcionarios públicos

“ El período de vacaciones anuales retribuidas de los funcionarios públicos no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas.

No obstante, lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios de los funcionarios públicos por causas ajenas a la voluntad de estos, tendrán derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses.”

4. Modificación de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública Art 2. Se da una nueva redacción a este artículo que viene referido al devengo de los trienios, la valoración de los servicios prestados en condición distinta a la de funcionario de carrera y la consideración de los servicios computables cuando no se llegue a completar un trienio en la otra esfera de la Administración Púbica última.

5. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

Se da una nueva redacción a los siguientes apartados:

-apartado2 del artículo 33, apartado 3 del artículo 39 y apartado 2 del artículo 41

El artículo 33.2 hace referencia al percibo de una pensión de jubilación o retiro y el desempeño de una actividad propia o ajena que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social.

Con carácter general es incompatible el percibo de una pensión de jubilación y el desempeño de una actividad, pero en el caso de desempeñar una actividad compatible, la pensión será equivalente al 50% del importe resultante inicial y la persona que solicite la compatibilidad deberá tener la edad de jubilación forzosa correspondiente al colectivo de funcionarios públicos y el porcentaje aplicable al haber regulador a efectos de determinar la cuantía de la pensión deber ser el cien por cien.

No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al cien por ciento.

Cuando se trate del desempeño de una actividad de creación artística por la que se perciban ingresos derivados de derechos de propiedad intelectual, incluidos los generados por su transmisión a terceros, la cuantía de la pensión compatible con esta actividad será del cien por ciento.

El artículo 39.3, hace referencia a la determinación de la base reguladora de la pensión de viudedad que será del 50% ,  o un 25% en el supuesto  que el causante hubiese fallecido tras haber sido declarado inutilizado en acto de servicio y le hubiese correspondido una pensión extraordinaria se incrementará en 8 o en 4 puntos si se reúnen una serie de requisitos.

“a) Haber cumplido una edad igual o superior a 65 años.

b) No tener derecho a otra pensión pública española o extranjera. El citado incremento será compatible con aquellas pensiones públicas, ya sean españolas o extranjeras, cuya cuantía no exceda del importe del mismo. En estos supuestos, el incremento de la pensión de viudedad se abonará exclusivamente por la diferencia entre la cuantía de éste y la de la pensión percibida por el beneficiario.

c) No percibir ingresos por la realización de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.

d) No percibir rendimientos del capital, de actividades económicas o ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en cómputo anual superen el límite de ingresos establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad”.

El artículo 41.2 referido a la pensión de orfandad establece que cuando el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al importe del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad siempre que, a la fecha de fallecimiento del causante, fuera menor de veinticinco años. En este caso, la pensión se extinguirá cuando el titular cumpla los veinticinco años, salvo que estuviera cursando estudios, manteniéndose en este supuesto la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente al inicio del siguiente curso académico.

No obstante, si el huérfano se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticinco años de edad, tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter vitalicio.